Preguntas frecuentes
Preguntas frecuentes
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITECO) ha desarrollado un documento técnico con preguntas frecuentes sobre el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado. Puede descargar este documento en el siguiente enlace:
MITECO. Preguntas frecuentes sobre el RD 553/2020 (versión junio 2021)
Además, a continuación, respondemos a algunas de las cuestiones más comunes que hemos recibido. Este apartado lo iremos actualizando a medida que recibamos nuevas consultas a través del correo info@ecolum.es:
¿El Real Decreto 553/2020 afecta únicamente al traslado de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)?
No, el RD 553/2020 aplica a cualquier flujo de residuos existiendo ciertas actividades de transporte no incluidas en su ámbito de aplicación. A continuación, se transcribe el artículo 1 para más información:
Artículo 1 – Objeto y ámbito de aplicación
1. Este real decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de los traslados de residuos que se realizan en el interior del territorio del Estado, regulado en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
2. Esta norma se aplica a los traslados de residuos entre comunidades autónomas para su valorización o eliminación, incluidos los traslados que se producen a instalaciones que realizan operaciones de tratamiento intermedio y de almacenamiento.
3. No tienen la consideración de traslado de residuos las siguientes actividades de transporte destinadas al acopio inicial de residuos:
a) El transporte de residuos que realizan las empresas de instalación o mantenimiento, desde el lugar en que se han producido estos residuos hasta sus propias instalaciones, siempre que sean residuos generados como consecuencia de su actividad.
b) En el ámbito de la logística inversa, el transporte desde los hogares particulares hasta los comercios o hasta las plataformas de la distribución; y el transporte desde los comercios hasta las plataformas de distribución.
c) El transporte de los residuos por parte de los particulares a los puntos de recogida establecidos por las entidades locales, gestores de residuos autorizados o cualesquiera de los puntos de recogida indicados en la normativa aplicable.
¿Qué entidades están implicadas en el traslado de residuos?
Con la normativa actual, las entidades implicadas en el traslado de residuos son:
a) Origen del residuo: punto donde se vea a efectuar el servicio de recogida.
b) Operador de Traslado: persona física o jurídica que pretende realizar un traslado o hacer que se lleve a cabo un traslado de residuos para su tratamiento, y en quien recae la obligación de notificar el traslado. El RD 553/2020 define una serie de entidades que pueden actuar como Operador de Traslados (puede ampliar información aquí)
c) Destino: centro de almacenamiento temporal o planta de tratamiento final.
d) Gestor de residuos: entidad autorizada para el transporte de residuos que recoge el residuo en el origen y lo traslada al centro de almacenamiento temporal o a la planta final de tratamiento.
¿Pueden los Sistemas Colectivos de Responsabilidad Ampliada del Productor (SCRAP), como la Fundación Ecolum, actuar como Operadores del Traslado (OT)?
El RD 553/2020 establece en su artículo 2, apartado a, 6ª) que “el sistema de responsabilidad ampliada del productor que esté en posesión de los residuos podrá ser el Operador del Traslado, en calidad de poseedor, cuando la norma de un determinado flujo de residuos así lo establezca”.
En este sentido, en el artículo 2, apartado 10, del RD 27/2021, por el que se modifican el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos, y el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos establece que: “5. En los traslados realizados desde los distribuidores, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor podrán ser considerados Poseedores del residuo a los efectos de actuar como Operadores del Traslado según lo establecido en el RD 553/2020”.
Por tanto, a fecha de hoy, como se puede comprobar, sólo habla de la “distribución” como flujo en el que Ecolum puede ser considerado Poseedor del residuo y, por tanto, actuar como Operador de Traslado.
Cuando Ecolum no pueda actuar como Operador de Traslado ¿facilitará de alguna manera esta gestión a las entidades que colaboran como “puntos de recogida” en la recogida de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)?
En los casos en los que Ecolum no puede actuar como Operador de Traslado, la Fundación pondrá en contacto a las entidades que colaboran como “puntos de recogida” con los gestores de residuos autorizados con los que trabaja para que, con el correspondiente apoderamiento (consistente en una delegación de funciones exclusivamente para la tramitación telemática de la documentación de traslado de residuos), los gestores puedan seguir tramitando la documentación como hasta ahora.
Sin dicho apoderamiento, esta obligación documental asociada al traslado de los residuos y de notificación telemática en las respectivas plataformas nacional (e-SIR) y/o autonómicas, recaerá en la entidad identificada como Operador de Traslado.
Para ampliar información sobre los trámites a realizar para apoderar a los gestores que colaboran con Ecolum, puede consultar los siguientes enlaces:
Si soy Productor de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (AEE) ¿también soy considerado Productor de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE)?
Hemos comprobado que, en muchas ocasiones, surgen dudas sobre conceptos como “Productor de AEE” y “Productor de RAEE”, motivo por el cual, a continuación, incluimos ambas definiciones:
Productor de AEE (art. 3.h del RD 110/2015): cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada en el sentido de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista en materia de contratos a distancia:
1. esté establecida en España y fabrique AEE bajo su propio nombre o su propia marca, o los diseñe o fabrique y comercialice bajo su nombre o marca en el territorio español; o
2. esté establecida en España y revenda bajo su propio nombre o su propia marca AEE fabricados por terceros, sin que pueda considerarse “productor” al vendedor si la marca del productor figura en el aparato, conforme al inciso 1; o
3. esté establecida en España y se dedique profesionalmente a la introducción en el mercado español de AEE procedentes de terceros países o de otro Estado miembro; o
4. venda AEE por medios de comunicación a distancia directamente a hogares particulares o a usuarios profesionales en España, y esté establecida en otro Estado miembro o en un tercer país.
No serán considerados “Productores de AEE” quienes se limiten a prestar financiación mediante cualquier acuerdo de financiación de los definidos en la letra i), salvo que también actúen como productor en los sentidos definidos en los incisos 1.º a 4.º
Productor de residuos o Productor de RAEE cuando nos referimos concretamente a residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (art. 3.i de la Ley 22/2011): cualquier persona física o jurídica cuya actividad produzca residuos (productor inicial de residuos) o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo, que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. En el caso de las mercancías retiradas por los servicios de control e inspección en las instalaciones fronterizas se considerará productor de residuos al representante de la mercancía, o bien al importador o exportador de la misma.
Atendiendo a esta información, aunque hablamos de figuras diferentes y, por tanto, con responsabilidades diferentes, puede darse el caso de que una misma entidad cumpla con ambas definiciones y, por tanto, tenga que cumplir con las obligaciones que establece la normativa en ambos casos.